A efectos del cálculo de los umbrales legales para el despido colectivo, han de tomarse elementos homogéneos en relación con la plantilla y el número de extinciones a computar. No puede tomarse como referencia la plantilla de la empresa en que presta servicios el trabajador pero con referencia a las extinciones que, dentro del periodo de 90 días, se producen en el grupo laboral de empresas.
Grupo laboral de empresas ¿Cómo se computan los umbrales del despido colectivo?
A efectos del cálculo de los umbrales legales para el despido colectivo, han de tomarse elementos homogéneos en relación con la plantilla y el número de extinciones a computar. No puede tomarse como referencia la plantilla de la empresa en que presta servicios el trabajador pero con referencia a las extinciones que, dentro del periodo de 90 días, se producen en el grupo laboral de empresas.
Determinación de los umbrales del despido colectivo
Un trabajador que ve extinguido su contrato de trabajo por causas ETOP (ET art.52.c), solicita la declaración de nulidad por defectos formales al considerar que la empresa debió tramitar un despido colectivo.
Al tiempo de la extinción del contrato, la empresa contaba con una plantilla de 283,94 trabajadores, y en el periodo de 90 días en torno al despido se produjeron 18 extinciones de contrato por causas no imputables al trabajador. La empresa estaba integrada en un grupo laboral de empresas junto a otra que contaba con una plantilla de 196,55 trabajadores y en la que se produjeron, en el periodo de referencia, 11 extinciones de contrato.
La demanda es estimada tanto en instancia como en suplicación. Tomando las extinciones de contrato del grupo laboral de empresas, en el periodo de 90 días en torno al despido se computa un total de 29 extinciones de contrato. Esto supone que, tomando la plantilla de la empresa en la que prestaba servicios el trabajador, se supere el porcentaje del 10% previsto a efectos de la tramitación del procedimiento de despido colectivo en empresas de entre 100 y 300 trabajadores (ET art.51).
(283 trabajadores x 10% = 28 trabajadores).
Las empresas codemandadas recurren en casación para la unificación de doctrina al considerar que no se alcanzan los umbrales exigidos para la tramitación de un despido colectivo.
El TS señala que la determinación de los umbrales del despido colectivo en el caso de un grupo laboral de empresas no puede hacerse tomando en consideración parámetros no equivalentes o que no se corresponden, que son los que ha aplicado indebidamente la sentencia recurrida cuando toma el grupo laboral de empresa para cuantificar las extinciones, pero, sin embargo, la plantilla de la que parte es solo la de la empresa del demandante.
Teniendo en cuenta esta cuestión, considera que tanto si se acude a un criterio de plantilla y extinciones de la empresa del demandante, como si se acude a esos conceptos en el grupo laboral, no se alcanzarían los umbrales del despido colectivo.
Si se toma en consideración la empresa, a la fecha del despido tenía una plantilla de 283 trabajadores, no superior a 300, y las extinciones que en ella se operaron en los 90 días anteriores al despido, fueron 18, por lo que no se supera el 10% que exige el art. 51.1 b) del ET.
El resultado sería igual si se toma el grupo laboral de empresas. En ese caso habría que tomar como datos las plantillas de las dos entidades mercantiles, que supera los 300 trabajadores (283+196) y las extinciones operadas en todas ellas, que ascienden a 29. Por lo tanto, tampoco se superaría el umbral de extinciones que el art. 51.1 c) del ET fija en 30.
Por ello, el TS estima parcialmente recurso y declara la improcedencia del despido al haber declarado la sentencia recurrida la inexistencia de causas objetivas que justifiquen el despido.